El concepto de sindicato más representativo no está recogido de modo expreso en la Constitución Española sino que es la Ley Orgánica de Libertad Sindical la que recoge esta figura y le confiere de mayor relevancia jurídica a efectos tanto de participación institucional en determinados organismos como de acción sindical.
Aunque esto podría suponer el favorecimiento de unos sindicatos frente a otros y por tanto una violación del principio de igualdad, el Tribunal Constitucional en sentencia del año 1985 declaró que lo importante no es que unos tengan otorgado este carácter de más representativo o no sino los efectos que se deriven de ello y la causa que ha supuesto la diferencia de trato está justificada.
Para medir la representatividad el legislador utiliza el criterio de “audiencia del sindicato”, mediante el resultado en las elecciones de órganos de representación unitaria de empresa: comités de empresa y delegados de empresa.
Hay cuatro tipos de sindicatos más representativos: a nivel estatal, que acreditan una especial audiencia del 10 o más de miembros en esos órganos en este ámbito; a nivel autonómico; los denominados de irradiación y los simplemente representativos, que en un ámbito específico han obtenido 10 de miembros en dichos órganos.